miércoles, 15 de diciembre de 2010

Ley N° 19.518-Comité Bipartito de Capacitación

De acuerdo a la Ley N° 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo las empresas deben conformar un Comité Bipartito de Capacitación. Siendo obligatorio en aquellas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores.
Ahora bien, las funciones del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación. Los programas acordados con el Comité Bipartito de la empresa, darán derecho a las empresas a acceder al beneficio adicional establecido en el artículo 39 inciso 2° de esta ley, a saber, podrán descontar hasta un 20% adicional al monto del gasto imputable, por concepto de capacitación.
Con respecto a la constitución del Comité Bipartito, éste deberá estar conformada por tres representantes del empleador y tres representantes de los trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, la administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el Comité Bipartito de capacitación.
Asimismo, con respecto a los trabajadores, hay que distinguir:
  1. Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el Comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del 75% de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el 75% y el 50%, y designarán uno, si representa menos del 50% y más del 25% del total de trabajadores de la empresa. Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
  2. Los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del Comité, y a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del 25% de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
Por consiguiente, los trabajadores no afiliados a un sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Para nombrar a los representantes a que tiene derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos. Los representantes de los trabajadores en el Comité deberán ser empleados de la respectiva empresa.
Por su parte, se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes. Adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos de lo estipulado en el artículo 14 de la ley en comento, vale decir, para hacer efectivo beneficio del descuento adicional, en un programa de capacitación.

Finalmente, el programa de capacitación contendrá a lo menos las siguientes menciones:
  1. Las áreas de la empresa para las cuales se desarrollarán actividades de capacitación, y el objetivo de dichas actividades.
  2. El número y características de los trabajadores que participarán en las actividades de capacitación.
  3. La época del año en que se ejecutarán las referidas acciones. 

    Ley Nº 19.518 AQUí 

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